domingo, 19 de febrero de 2017

INCREMENTO DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VS LA INFLACION

Vamos a tratar un tema de interés nacional ya que el incremento de la Unidad Tributaria de Bs.177 a Bs.300, desde el primero de marzo del presente año, de acuerdo a lo manifestado por el Poder Ejecutivo y lo cual se haría oficial una vez publicado en Gaceta Oficial, experimenta efectos en: ü El Cesta Ticket pagado a los trabajadores ( se incrementa a Bs.108.000), exceptuando a los pensionados. ü En las estructuras de costo de las empresas, en especial en las PYMES. ü Los montos de las multas, sanciones, sucesiones y donaciones. ü Los montos de Registros, timbres fiscales, notarias, tribunales. ü Impuesto aeroportuarios, pasaportes, entre otros. La Unidad tributaria (U.T) es una medida que permite corregir los ingresos fiscales y gastos a la inflación por ende tienen estrecha relación. El citado aumento de la unidad tributaria se efectuó: ü Fuera del plazo legal. Articulo 131 C.O.T ü Violando el procedimiento legal. Articulo 131 C.O.T. ü Sin aprobación de la Asamblea Nacional. Articulo 131 C.O.T. ü Sin Inflación (INPC) publicada por parte del BCV del año 2016. A todos los venezolanos y a las empresas afecta directamente el incremento desproporcional y unilateral realizado de sueldos y salarios cada tres meses, así como el aumento del cesta ticket por efecto de la variación de la unidad tributaria, la disminución constante y diaria de la capacidad adquisitiva, la inestabilidad de los precios, así como el inminente descalabro macroeconómico que ha resultado con tener en nuestro país la INFLACIÓN más alta del mundo. Es de destacar y señalar que el incremento de la UNIDAD TRIBUTARIA ANUALMENTE, tiene su marco jurídico y legal en el Código Orgánico Tributario que establece en su artículo 131: “La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial: Numeral 15: Reajustar la unidad tributaria (U.T) dentro de los quince (15) primeros días del mes de febrero de cada año, previa opinión favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la base de la variación producida en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por la autoridad competente, del año inmediato anterior……” Así mismo la Ley de Impuesto sobre la Renta establece la obligación del BCV, de publicar en los primeros diez (10) días de cada mes, la variación y el INPC del mes anterior. A pesar que, dicho mandato legal fue establecido por el legislador, lo cierto es que la misma no es ajustada de acuerdo a la inflación acumulada en el año determinado, sino que el ajuste reconocido por la Administración Tributaria es sustancialmente inferior a la tasa de inflación efectivamente expresada en los INPC. A todo esta distorsión se agrega que durante el año 2016, el BCV omitió la publicación de los INPC, lo que implica que los Contribuyentes Ordinarios no puedan efectuar su Ajuste Fiscal Regular (API) a nivel de su Declaración de Impuesto sobre la Renta y con respecto a la información financiera los estados financieros se vean afectados por la publicación de índices de inflación por el BCV. Las OBLIGACIONES PECUNIARIAS establecidas en el Código Orgánico Tributario (C.O.T) representadas en U.T se ven afectadas por la inflación, es decir las SANCIONES establecidas en el C.O.T son estipuladas en U.T la cual si es ajustada anualmente de manera subestimada no tomando en cuenta la INFLACIÓN oficial dictaminada por el Banco Central de Venezuela (BCV), como ha ocurrido en los últimos nueve años, donde el Ejecutivo ha ajustado la U.T en un promedio anual del dieciocho por ciento (18%) , el resultado es el que tenemos, una distorsión total en relación al VALOR REAL de la UNIDAD TRIBUTARIA. Diversas medidas legislativas han sido aplicadas, no tanto para eliminar o reducir las causas de la inflación, sino para neutralizar el impacto de la inflación en la tributación. La inflación conduce a la destrucción de aquella relación en la medida que se altere el valor de la moneda. Por tal razón es indispensable preservar la imposición en la justa medida fijada por la Ley del Tributo, evitando que la inflación desnaturalice el sentido y la intensidad con la que el legislador pretendió gravar las diferentes manifestaciones de CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, otorgando neutralidad al transcurso del tiempo. Lo correcto es que la Unidad Tributaria debe ser ajustada periódica y regularmente, acorde al ritmo de la inflación del año o ejercicio fiscal anterior. Su propósito técnico ha sido manipulado por el legislador y empleada por la Administración Tributaria, CON FINES RECAUDATORIOS y SANCIONATORIOS. Quiero resaltar que la inflación es el termómetro de la perdida de los derechos individuales y del aumento del poder estatal. Cuando tenemos una INFLACIÓN galopante y diaria como ocurre en la economía de nuestro país VENEZUELA, el dinero se desvanece literalmente en las manos de su tenedor. Es de destacar que en las dos últimas Reformas de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR) en las que se excluyeron el AJUSTE POR INFLACIÓN a las entidades financieras y de seguros, y más recientemente a los Sujetos Pasivos Especiales “ Contribuyentes Especiales”. Con estas reformas legislativas no existe fundamentación, ni corrección, sino manipulación del valor de la Unidad Tributaria. La corrección de la unidad monetaria ha sido subestimada a conveniencia por el retraso y minimización de su ajuste con el propósito de subestimar la corrección utilizadas como créditos a la base imponible o a la cuota a pagar, fundamentalmente en el Impuesto sobre la Renta. Es de recordar que el BCV no ha publicado los INPC del año 2016; y durante el año 2015 demoro la publicación de los índices de inflación hasta mediados de febrero del 2016, impidiendo el derecho a la corrección monetaria durante los cierres financieros y fiscales que tuvieron lugar durante dicho periodo. Solo en los últimos tres años, el aumento de la inflación ha sido de 56,2% , 68,5% y 180,9%, para el 2013, 2014 y 2015, respectivamente, mientras que el ajuste de la unidad tributaria para esos mismos años fue del 18% promedio cada año. Es de destacar que el incremento de la unidad tributaria en el año 2016 fue de Bs.177 a Bs.300 que representa un incremento del 69,49%. Mientras que la INFLACIÓN LLEGO AL 500%, de acuerdo a cifras extra-oficiales. Particularmente, la Unidad Tributaria al cierre del 2015 (por ajuste del valor de la UT del año anterior) se ubicó en Bs.150, cuando su valor real, según el valor del Índice Nacional de Precio al Consumidor (INPC) al cierre del año inmediatamente anterior, debería estar en Bs.240, esto es subestimación de alrededor de 37,5% . Lo mismo ocurrió con el ajuste de la Unidad Tributaria publicado en el 2016 (por ajuste de la UT del 2015) cuyo fue fijado en Bs. 177, cuando su valor real debería estar en Bs.670, esto es, una subestimación del 73,6%. El objetivo final consiste en un aumento de la presión fiscal a las personas naturales y jurídicas, que no se corresponde con su capacidad contributiva efectiva. Este problema persiste en materia sancionatoria, con la pretensión de actualizar el valor de las multas en función del valor de la UT en el momento del pago de aquellas, y no en aquel en que se cometió la infracción. Este criterio es aplicado tanto respecto a las multas en términos de la unidad tributaria como de aquellas expresadas en términos porcentuales, que son convertidas al equivalente de la UT al momento de la comisión del ilícito. En CONCLUSIÓN la ilegal e inconstitucional subestimación de los ajuste de los tramos nominales de renta por causa de la inflación se convierte en una sobreimposición de la renta. Remitiendo el ajuste de la Unidad Tributaria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este tiene incidencia en el artículo 316 : “El sistema tributario procurara la justa distribución de las cargas publicas según su capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de progresividad así como la protección de la economía nacional y elevación del nivel de vida de la población y se sustentara para ello un sistema eficiente para la recaudación de los tributos’’. El Directorio del BCV continua con la opacidad de las cifras al establecer una política deliberada en la NO PUBLICACIÓN de los INPC, que ha constituido una omisión de deberes constitucionales y legales específicos, y exclusivos del ente emisor, que generan una desviación, en franca violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 51, 58,143 en concordancias con los artículos,318, 319 y 320 de la Constitución. La PREGUNTA que todos no hacemos: que criterio técnico y marco jurídico legal se utilizó para ajustar la UNIDAD TRIBUTARIA de Bs.177 a Bs.300. En RESUMEN el incremento de la Unidad Tributaria y por ende la Inflación traerá más desempleo y cierres de empresas. La única forma de aumentar el poder adquisitivo real de la población es disminuyendo a su mínima expresión la INFLACIÓN, no es aumentado sus ingresos. Como propuestas sugerimos: ü Propiciar Seguridad Jurídica para atraer Inversiones Privadas nacionales y extranjeras. ü Respeto a la Propiedad Privada y Libertades Económicas. ü Establecer una Política de Unificación Cambiaria. ü Implementar una Política Fiscal que incentive a las empresas a invertir en Venezuela. ü Propiciar Políticas económicas para incentivar la PRODUCCION NACIONAL.

jueves, 8 de septiembre de 2016

TRIBUTOS Y FINANZAS ESTRATEGIA Y PROCEDIMIENTO PARA COMPRA DE RETENCIONES DE IVA En nuestro propósito de divulgar CULTURA TRIBUTARIA y FINANCIERA, A continuación vamos analizar el Procedimiento para la compra de Retenciones de IVA, según Providencia Administrativa, SNAT/2005/0056 mediante la cual se designan Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Gaceta Oficial N° 38.136 del 28 de febrero de 2005, la cual derogó la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002. En la Providencia se establece que el contribuyente que se encuentre en el caso en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del periodo de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al periodo de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total o parcial del saldo acumulado. Si transcurridos tres (3) periodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado. Así mismo, solo serán recuperables aquellas cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del contribuyente, previa compensación de oficio conforme a lo establecido en el Articulo 49 del Código Orgánico Tributario. Una vez, realizada la solicitud ante la Administración Tributaria, cumplidos los lapsos y para el caso que la solicitud resulte favorable, el contribuyente deberá indicar su decisión de compensar o ceder, identificando tributos, montos y cesionario; y el tributo sobre el cual el cesionario efectuará la imputación respectiva” (Artículo 10 de la Providencia). En virtud de lo que establece el Artículo 10 de la mencionada Providencia, es que el SENIAT implemento el plan para que las cesiones de los impuestos cuya recuperación se haya acordado, se lleven a cabo a través de una transferencia de saldos intercuentas en el sistema que al efecto lleva la Administración Tributaria de todos los contribuyentes. Considerando, que la Reforma de la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial No 37.999 de fecha 11 de agosto de 2004 contempla, en su artículo 11, el derecho de los contribuyentes ordinarios de recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones en los términos y condiciones que establezca la providencia. Igualmente, establece el mencionado artículo la necesidad de contar con una autorización previa por parte de la Administración Tributaria, a los fines de poder ceder o compensar los créditos fiscales que se deriven de dichos excedentes. El sistema establece un formato de inscripción electrónica donde se autoriza la cesión llevándose a cabo en presencia de los funcionarios del SENIAT y los representantes legales (acreditados por poder o documento constitutivo, facultados para representar y comprometer a la empresa registrados en la base de datos del SENIAT) del Cedente y del Cesionario y una vez efectuada la transferencia de cedente a cesionario, el sistema emitirá un comprobante denominado “resolución automatizada” en el que se evidencia que la empresa cedente indicó (como así lo dispone el antes citado Artículo 10 de la Providencia) el tributo, el monto a ceder, el cesionario adquirente de los créditos y el tributo sobre el cual éste (CESIONARIO) imputará dichos créditos fiscales, es decir, todos los elementos de la operación realizada. La resolución automatizada es entregada a las empresas cedentes que hayan sido previamente inscritas bajo el formato antes mencionado, quedando constancia de expresado todo lo antes indicado más la compensación por parte del adquirente de los créditos y el monto que al cesionario le queda como remanente en susceptible de ser cedido o compensado en futuras oportunidades. Es importante destacar, que el procedimiento de cesión en el SENIAT estará respaldado previamente por un contrato de cesión de créditos fiscales, que surtirá plenos efectos cuanto se hayan cumplidos los pasos antes indicados, sin embargo; en el contrato se estipula claramente las condiciones de la negociación, en cuanto al monto nominal previamente acordado por la Administración Tributaria, precio, forma de pago, responsabilidades del cedente y cesionario, arbitraje en el caso de ser necesario, y notificaciones de cualquier eventualidad que tenga que ver con la negociación y/o los involucrados. Como se puede evidenciar, lo innovador de este proceso de cesión de créditos a nivel de sistema, es que ya el ente administrativo estará en conocimiento de la operación, lo cual, relevaría, como hasta ahora se había venido haciendo, la necesidad de que el CEDENTE notifique a la Administración Tributaria la cesión y que el CESIONARIO notifique la compensación. Documentos necesarios y requeridos para la negociación de los Créditos Fiscales producto de la Retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA). • Copia del Documento Constitutivo de la empresa y sus modificaciones. • Copia del RIF actualizado tanto de la empresa como del Representante Legal. • Copia de la Cedula de Identidad o Pasaporte del Representante Legal de la empresa y/o persona facultada para obligar a la compañía o en su defecto la persona apoderada para tal fin. • Copia de la notificación del SENIAT con Sujeto Pasivo Especial de ser el caso. • Copia del Certificado de Inscripción en el portal del SENIAT. • Relación de las Retenciones de IVA por el periodo Impositivo. • Copia legibles de las planillas de las Declaraciones de IVA de los periodos impositivos donde conste los créditos fiscales objeto de cesión. (Desde la fecha donde exista acumulativo de retenciones). • Documento donde se faculta a la persona que firmaría para DISPONER de los bienes de la empresa, para el caso de la empresa cedentes. En el caso de empresas cesionarias, el documento donde conste el carácter con el que actúa la persona que firmaría. Es importante destacar que la operación deberá estar amparada mediante un CONTRATO-CONVENIO BILATERIAL entre el CEDENTE y el CESIONARIO. Entre la Clausulas que debería estar en el citado Convenio está en que el "EL CEDENTE", de conformidad con lo establecido en los artículos 49 del Código Orgánico Tributario y 1.549 del Código Civil Venezolano, cede y traspasa a "EL CESIONARIO" el monto total de EL CRÉDITO y "EL CESIONARIO" declara en este mismo acto aceptar la cesión por parte de "EL CEDENTE". Para concluir estimados lectores cada día sus empresas requieren de ESTRATEGIAS OPORTUNAS y EFICACES en el AMBITO FISCAL Y TRIBUTARIO para optimizar las herramientas que disponemos en relación a los CREDITOS FISCALES y RETENCIONES de IVA, y beneficiar las FINANZAS de las empresas. Se despide de ustedes su asesor tributario @raulgilarias. Pensamiento: “Mi único tesoro es mi reputación” Simón Bolívar.
TRIBUTOS Y FINANZAS EL CONTADOR PÚBLICO EN EL AMBITO TRIBUTARIO Continuando con nuestra divulgación de la CULTURA TRIBUTARIA y FINANCIERA, en este artículo vamos a divulgar lo relacionado a la Declaración elaborada y emitida por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, mediante el Comité de Asuntos Tributarios el cual presidí. Este Boletín Técnico trata sobre los Servicios Especiales prestados por el Contador Público en el Ámbito Tributario (SEPC 7) que pueden obtener en la página de la federación www.fccpv.org. la cual recomiendo a los colegas contadores ponerla en práctica con sus clientes a los fines de protegerse. Es importante resaltar que estamos en el mes del Contador Público ya que el próximo 27 de Septiembre celebraremos el Cuarenta y Tres (43) Aniversario de la Promulgación de la Ley de Contaduría Pública. Estimados colegas sugiero que antes de iniciar un trabajo bajo este enfoque, el Contador Público Independiente, deberá suscribir un contrato de servicio con el contratante, a fin de delimitar la naturaleza de su trabajo y el alcance del mismo. Al respecto, los principales aspectos contentivos de dicho contrato son: Naturaleza del trabajo, propósito, identificación de la información a revisarse, honorarios profesionales, indicar que la gerencia debe de entregar una carta de representación sobre la información suministrada por dicha entidad y cualquier otro aspecto que el Contador Público considere necesario. BASE LEGAL: Esta normativa establece la emisión de un Informe de Preparación y/o de Revisión, a los Contadores que participen en la determinación de tributos, especialmente el Impuesto sobre la Renta, y otras actuaciones en el Ámbito Tributario, tomando como criterio legal lo contemplado en el “Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento. OBJETIVO: El objetivo de esta normativa es establecer el alcance del servicio que presta el Contador Público cuando desarrolla actividades orientadas a la preparación, revisión de la declaraciones de tributos específicos y / o asesoramiento en materia tributaria. ALCANCE: Esta norma debe ser aplicada por todos los Contadores Públicos que realicen cualquiera de las siguientes actividades en su ejercicio: 1.-Cuando actúa como trabajador bajo relación de dependencia, de acuerdo con la normativa laboral. 2.-Cuando actúa indistintamente como asesor tributario, elabora los registros de contabilidad o los estados financieros. 3.-Cuando actúa como Contador Público Independiente. CONTRATO DE SERVICIO: El Contador Público, debe considerar la inclusión de los puntos siguientes: - Identificación del cliente. - Identificación del Contador Público. - El Alcance del servicio a realizar, Ej: Elaboración de la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta. Elaboración de la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta. Elaboración o Revisión del cálculo del ajuste por inflación inicial o regular. Elaboración de la Declaración de Ingresos Brutos del Impuesto Municipal a Actividades Económicas. Revisión de deberes formales y cualquier tema materia tributaria. Asesoría en cuanto a cualquier tipo de tributo. - Estimado de tiempo para el desarrollo del trabajo. - Honorarios profesionales, gastos y condiciones de pago. - Informe a emitir con sus respectivas copias de los papeles de trabajo. - Indicar que la gerencia debe entregar una carta de representación sobre la información suministrada. - En el caso de que el Contador Público no sea independiente a los Estados Financieros, deberá indicar esta situación. A.- Informe del Contador Público Colegiado (C.P.C) El trabajo de preparación, revisión y o asesoría a que se refiere esta norma debe estar acompañado de un informe emitido por el Contador Público, que deberá contener los siguientes aspectos: - Identificación del Cliente. - A quien va dirigido el informe. - Objetivo del informe. - Un párrafo que indique que el trabajo fue efectuado de acuerdo con la Norma para la Preparación, Revisión y o Asesoría de declaraciones Tributarias. - Un párrafo que indique el alcance del trabajo. - Que todas las informaciones incluidas en los estados financieros constituyen representaciones y responsabilidades de la gerencia de la entidad o persona natural según sea el caso. - Que no fuimos contratados para emitir una opinión sobre los estados financieros en conjunto. B.- NOTAS REVELATORIAS • Datos del cliente, tales como razón social, identificación del Registro de Información Fiscal, domicilio, objeto de comercio. Información suficiente sobre el trabajo efectuado. Ajuste inicial y regular por inflación. Detalle de las partidas que se incluyen en la declaración de impuesto sobre la renta. Cálculo del gasto de impuesto. Créditos fiscales compensados. Rebajas por nuevas inversiones. EJEMPLO DE INFORMACIÓN REQUERIDA PARA CIERTAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. De acuerdo al espíritu y propósito de esta norma, la misma va dirigida a las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, tanto de personas naturales como jurídicas, a continuación se indica la información mínima necesaria de la cual debe disponer el Contador para realizar un trabajo de Preparación: 1.- Estados financieros al inicio y cierre del ejercicio fiscal. 2.- Movimientos de cuentas que por su naturaleza afectarán la conciliación fiscal, tales como: Apartados para cuentas de cobro dudoso, pasivos por provisiones diversas (ejemplo: Seguro Social Obligatorio), gastos considerados como no deducibles, tales como las multas, egresos causados en el exterior sin ingresos conexos, dividendos recibidos. 3.- Registros de las cuentas que afectan el ajuste por inflación la renta, tales como: - Libro auxiliar de activo fijo, que indique fecha de adquisición, fecha de puesta en actividad, vida útil asignada, valor de salvamento, depreciación del ejercicio y depreciación acumulada. - Auxiliar de inventarios, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta. -Movimiento cuentas del patrimonio, que indiquen fechas de aumentos y disminuciones y los conceptos de tales variaciones, por ejemplo: aumentos del capital social, decretos de dividendos, capitalizaciones de deudas. - Movimiento de las cuentas de exclusiones fiscales históricas al patrimonio, tales como: Cuentas por cobrar a accionistas, relacionadas y partes vinculadas, activos que generan rentas exentas o exoneradas. 4.- Comprobantes de retenciones varias que comprueben la totalidad de las retenciones de impuesto efectuadas. RECOMENDACIÓN Y CONCLUSIÓN Estimados colegas cada día nuestras profesión se hace más exigente, por lo que sugiero y recomiendo ser celoso y cuidadoso en cada una de las ACTUACIONES PROFESIONALES, para las cuales debemos estar blindados, tomando las precauciones correspondientes, a los fines de ejercer la profesión del Contador Público con ÉTICA PROFESIONAL. Como conclusión me permito citar que si nosotros los CONTADORES PÚBLICOS COLEGIADOS ejercemos nuestra profesión apegados a la normativa establecida en la Ley de la Contaduría Publica y al Código de Ética Profesional, tenga la plena seguridad que estaremos más cerca de cumplir y alcanzar la meta de ejercer nuestra profesión con EXCELENCIA . Se despide de ustedes su asesor tributario y financiero. @raulgilarias.
Pensamiento: “Cuando hay una tormenta, los pajaritos se esconden, pero las águilas vuelan más alto” Autor: Mahalma Gandhi.

martes, 9 de agosto de 2016

LA DECLARACION SUCESORAL

TRIBUTOS Y FINANZAS LA DECLARACIÒN SUCESORAL Primero debemos tener claro que morir no exime de pago del IMPUESTO según la DECLARACION SUCESORAL. \ “Lo único seguro es la muerte”, y si hay algo que no pueden escapar los familiares de una persona fallecida son de los tramites sucesorales para obtener el uso, goce y disfrute de los bienes que se heredan. Se trata de obtener la SOLVENCIA SUCESORAL y la declaración de herederos únicos universales, respectivamente. Los documentos antes indicados son necesarios e imprescindibles para poder concretar transacción con: • Inmuebles. • Cuentas bancarias. • Inversiones financieras que estaban a nombre del pariente fenecido. A menos que en vida el llamado causante haya decidido traspasar vender u otorgar un poder notariado sobre alguno o la totalidad de sus pertenencias. A continuación detallaremos los pasos a seguir por los familiares a los fines de obtener la documentación necesaria: 1. Se debe obtener el Acta de Defunción, la cual será consignada a entes vinculados con la persona fallecida tales como: 1.1) Su centro de trabajo y cajas de ahorro. 1.2) Instituciones bancarias con cuentas o créditos contraídos por la persona que murió. 1.3) Clubes u organizaciones que recibían cotizaciones o aportes. 1.4) Compañía de seguros en caso de que hubiera póliza con cobertura de gastos funerarios. 1.5) Notificación al Seguro Social y el banco donde se depositaba la pensión de vejez. 2. Partida de nacimiento original de la persona fallecida, cónyuge e hijos. 3. Sentencia de divorcio si fuera el caso. 4. Acta de matrimonio. En relación a los ACTIVOS y Propiedades: • Solicitar la certificación de saldo de cuentas bancarias, acciones o instrumentos de renta fija y la liquidación de préstamos hipotecarios. • Título de propiedad de los inmuebles y vehículos. • Registro de residencia • Solicitud de RIF sucesoral ante la Gerencia de Tributos Internos. • Escrito elaborado por un Abogado, dirigido al juez distribuidor de expedientes en tribunales civiles para solicitar la declaración de herederos sucesorales. • Introducir original y copias de los documentos solicitados. Finalmente presentar ante el SENIAT la DECLARACIÓN SUCESORAL y Consignación de documentos originales y fotocopia conjuntamente con el RIF Sucesoral. Es de citar que se declara pero no se paga, de acuerdo al artículo 10 de la Ley de Impuesto de Sucesiones un grupo de bienes tales como: • El inmueble que haya sido asiento de hogar del causante y que permanezca como vivienda principal del cónyuge y ascendiente. • El dinero por concepto de prestaciones sociales. Para finalizar y concluir el propósito de la Ley de Sucesiones es mantener el Principio de Progresividad del Tributo, es decir, que a mayor patrimonio más carga impositiva. Estas tarifas varían de acuerdo al monto del patrimonio una vez que sea convertido en unidades tributarias.

CUENTAS A COBRAR ACCIONISTAS . DIVIDENDOS PRESUNTOS

TRIBUTOS Y FINANZAS Cuentas a Cobrar accionistas Reparto dividendos por anticipado? En esta oportunidad tendremos como tema “El Reparto de Dividendos en TU EMPRESA y sus Consecuencias Fiscales”. Tenemos que tener claro que todo accionista de una sociedad mercantil tiene el derecho a percibir dividendos, pues es el derecho al cobro de utilidades. Es de citar que en las sociedades mercantiles constituidas en sociedades o compañías anónimas, el capital social dividido en acciones representa el monto de la inversión de las personas que invierten en ella. Las acciones están representadas por títulos valor que otorgan a los accionistas, entre otros, derechos patrimoniales, que son los que confieren a los accionistas la prerrogativa de cobrar los rendimientos. El Dividendo es la cuota proporcional que le corresponde a cada acción en la distribución de las ganancias causadas por una empresa, después de atender las reservas legales, estatutarias y voluntarias. Ese rendimiento se conoce como dividendo, que tiene como origen las ganancias generadas en la empresa, que previamente, o en el momento de su distribución, habrían causado el Impuesto Sobre la Renta. De igual manera el dividendo viene a ser la cuota por acción que de la utilidad distribuible tiene derecho a recibir el accionista, y se obtiene prorrateando el monto de los dividendos a distribuir entre el total de las acciones con derecho a esa distribución, según el acuerdo correspondiente de la Asamblea General de Accionistas. Ahora bien, como se trata de una distribución de rendimientos del capital aportado por los socios, o sea utilidad o dividendos, su origen es de suma importancia para efectos fiscales. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no impuesto a cargo y calcular el que corresponda, es prioritario atender al origen del dividendo distribuido respecto de la contabilidad fiscal que lleva la sociedad mercantil contribuyente. Los dividendos pueden ser de diferentes clases: • En acciones. • En efectivo. • En especie. Al analizar las diferentes clases de Dividendos podríamos definir que el reparto de Dividendos en Acciones constituye la proporción cancelada en acciones, que corresponde a cada acción en tenencia al distribuir las utilidades obtenidas. Por el contrario el Dividendo en Efectivo está representado en la participación en efectivo que corresponde a cada acción en tenencia al repartir las ganancias de la empresa. En otros casos el Dividendo en Especie estaría representado en la cuota que le corresponde en proporción a cada acción, pagada con un activo diferente al efectivo y/o acciones de la empresa. Es importante destacar que la declaración del reparto de dividendos es potestativa de los directores o administradores de la compañía que mediante la Asamblea de Accionistas declara el dividendo destacándose que es la única que tiene esa facultad. Son ellos quienes deciden, en base al último ESTADO DE SITUACION FINANCIERA (balance general), a la fecha y la cuantía de los dividendos. Representa la cuota parte que corresponde a cada acción en las utilidades de las compañías anónimas y de las contribuyentes, después de cálculo del Impuesto sobre la Renta. Son utilidades que se pagan a los accionistas como retribución de su inversión. Se considera como dividendo la cuota parte que corresponda a cada acción en las utilidades de las compañías anónimas y demás contribuyentes asimilados, incluidas las que resulten de cuotas de participación en sociedades de responsabilidad limitada. LOS DIVIDENDOS Y EL RÉGIMEN FISCAL VENEZOLANO. Es usual que en las empresas, que los Accionistas soliciten y realicen retiros de dinero durante el ejercicio económico los cuales no son reintegrados. Estas transacciones son registradas en la contabilidad como “Cuentas por cobrar a los Accionistas”. Esta situación pudiera ser interpretada por las autoridades tributarias como Dividendos Pagados según lo dispone el artículo 72 de la Ley de Impuestos Sobre La Renta que ahora con la Reforma Fiscal del 30/12/2015 paso a ser el artículo 70: “Se considerará dividendo pagado los créditos, depósitos y adelantos que hagan las sociedades a sus socios, hasta el monto de las utilidades y reservas conforme al balance aprobado que sirve de base para el reparto de dividendos, salvo que la sociedad haya percibido como contraprestación intereses calculados a una tasa no menor a tres (3) puntos porcentuales por debajo de la tasa activa bancaria, que al efecto fijará mensualmente el Banco Central de Venezuela y que el socio deudor haya pagado en efectivo el monto del crédito, depósito o adelanto recibidos, antes del cierre del ejercicio de la sociedad……” Se excluye de esta presunción los préstamos otorgados conforme a los planes de ahorro que se refiere el ordinal 8 del artículo 14 de la citada Ley de ISLR. Al ser consideradas estas cuentas por cobrar como dividendos pagados, estarían sujetos a gravamen en los términos establecidos en la sección “Impuesto sobre la Ganancia de Capital” descrita en el Título V Capitulo II de la Ley de Impuesto Sobre La Renta (LISLR). El Marco Jurídico y Legal para determinar el gravamen a los dividendos de acuerdo al artículo 64 (antes 66) de la LISLR dispone que se crea un gravamen proporcional a los dividendos originados de la renta neta financiera (contable) del pagador que exceda de su renta neta fiscal gravada (según declaración de Impuesto sobre La Renta), entendiéndose como renta neta financiera aquella aprobada por la Asamblea de Accionistas y con fundamento en los estados financieros (Estado de Situación Financiera y Estado de Resultado) elaborados conforme a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 ( antes 90) de la LISLR. Asimismo, se considerará como renta neta fiscal gravada la sometida a las tarifas y tipos proporcionales establecidos en la LISLR diferente a los aplicables a los dividendos. El artículo 65 (antes 67) de la mencionada Ley, considera como enriquecimiento neto por dividendo aquel ingreso percibido, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie, originado en la renta neta no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal, que no haya sido gravada con el impuesto establecido en esta Ley. Un aspecto importante al momento de calcular el Impuesto al Dividendo es la legitimidad de la renta neta financiera la cual debe estar avalada por la Asamblea de Accionistas; en caso que no se haya celebrado Asamblea para aprobar el Estado de Situación Financiera y Estado de Resultados, la propia Administración Tributaria aplicará las reglas de imputación establecidas en la Ley para determinar la parte gravable de los dividendos repartidos. En relación a la situación presentada en las cuentas por cobrar a accionistas por préstamos o adelantos de dinero no pagados al cierre del ejercicio contable. Una interpretación de si estas cuentas por cobrar presentes al cierre se consideran dividendos presuntos nos llevaría a verificar primero las excepciones para la aplicación de este artículo que serían: 1. Que se hayan otorgados préstamos a los socios conforme a los planes únicos de ahorro a que se refiere el ordinal 8 del artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un plan general y único establecido para todos los trabajadores que pertenezcan a una misma categoría profesional de la empresa de que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de retiro, jubilación e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores, así como también por los frutos o proventos derivados de tales fondos). 2. Que la sociedad haya percibido como contraprestación por el anticipo o dinero entregado a los socios, intereses calculados a una tasa no menor a tres (3) puntos porcentuales por debajo de la tasa activa bancaria, que al efecto fijará mensualmente el Banco Central de Venezuela y que el socio deudor haya pagado en efectivo el monto del crédito, depósito o adelanto recibidos, antes del cierre del ejercicio de la sociedad (ambas condiciones). 3. Que la Sociedad no tiene utilidades acumuladas en los ejercicios anteriores. 4. Que no exista excedente con respecto a la renta neta fiscal; es decir: La Renta Neta financiera es menor o igual a la Renta Neta Fiscal Gravada. Si ninguna de estas cuatro situaciones está presente, se podría concluir que si existe un dividendo presunto con una alta probabilidad que en caso de una revisión por parte de la Administración Tributaria, considere que la mencionada cuenta por cobrar es un dividendo pagado y por ende sujeto a gravamen en los términos descritos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Para concluir es usual en las empresas otorgar Préstamos o Anticipos de dinero a los accionistas los cuales son registrados contablemente como CUENTAS A COBRAR ACCIONISTAS los cuales pudieran ser considerados por la administración tributaria como Dividendos Presuntos Gravables, ante esta situación sugiero tomas las medidas y acciones pertinentes para Minimizar Contingencias Tributarias. DIOS ME LOS BENDIGA.

domingo, 19 de junio de 2016

TRIBUTOS Y FINANZAS EL EFECTO DE LA ELIMINACIÓN DEL AJUSTE POR INFLACIÓN FISCAL EN LOS BANCOS Y CONTRIBUYENTES ESPECIALES De acuerdo a la Reforma Fiscal de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR) del 30 de diciembre del 2015 publicada en Gaceta Oficial (G.O) Nro. 6.210 modifica el enunciado del art. 173, el cual pasa a ser el art. 171 y extiende la exclusión del sistema de Ajuste por Inflación (API) a los sujetos pasivos calificados como especiales por la Administración Tributaria. Ya la LISR del 2014 establecía en su art. 173 la exclusión expresa a las entidades financieras y de seguros del sistema de Ajuste por Inflación (API). En concordancia con la LISR del 2014, se publicó en Providencia Administrativa las normas para el ajuste contable de los bancos y empresas de seguros excluidos del sistema del API. Es de destacar que a la fecha no existe Providencia dirigida a regular el ajuste contable de los sujetos pasivos especiales excluidos del sistema de ajuste por inflación en la reforma de 2015. La reforma mantiene la supresión del derecho a traspasar y compensar en ejercicios siguientes el saldo deudor del reajuste por inflación de aquellos contribuyentes obligados a realizar el ajuste integral por inflación (art. 181). Es IMPORTANTE indicar que el art. 193 establece que las declaraciones estimadas que deban presentarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma de la LISLR, deberán considerar el enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediatamente anterior, excluyendo los efectos del ajuste por inflación. No hay razón objetiva que justifique la diferencia de trato. En el caso de los bancos y empresas de seguros, pierden por inflación por ser típicos tenedores de una posición monetaria activa. El impuesto gravaría no la renta sino el patrimonio, comprometiendo la solvencia de los Bancos y empresas de seguros. En el Caso de los Bancos: La Corrección monetaria financiera reflejadas en las reservas obligatorias del resultado “Superavit Restringido” que no se puede distribuir como dividendo y solo se puede aplicar a aumentos de capital. Resolución de Sudeban No. 329/99 del 28/12/1999. El ajuste integral se mantiene para todos los demás contribuyentes que realicen actividades mercantiles o no y lleven contabilidad. La solución de las distorsiones es la corrección monetaria, la homogeneización de los valores implicados en el cálculo. Este es el medio idóneo para neutralizar la distorsión, de lo contrario, el gravamen recae sobre el patrimonio y no sobre la renta. EFECTOS EN LA DECLARACIÓN DE RENTAS: • Esta Reforma Fiscal tendrá efectos en la exclusión del Ajuste por Inflación a los fines del Impuesto sobre la Renta. • En la exclusión del enriquecimiento neto considerado para la presentación de Declaraciones Estimadas para el 2016. • Eliminación de la corrección monetaria o de la distorsión de la inflación sobre la base imponible del impuesto sobre la renta. • Degradación del cálculo de la renta imponible a valores históricos deformados por la inflación. • La inflación deforma la base imponible del Impuesto sobre la Renta cuando es medida sobre valores históricos, induce al gravamen de ganancias inexistentes, y oculta beneficios. Soy de la opinión que la Eliminación del Ajuste Integral por Inflación a las entidades financieras, de seguros y Sujetos Pasivos catalogados Contribuyentes Especiales VIOLA PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES tales como: • Principio de Igualdad frente a la Ley. • Principio de Progresividad. • Principio de Capacidad Contributiva y no Confiscatoriedad. Es Inconstitucional porque lesiona el Derecho a contribuir conforme a la Capacidad Económica. Viola el Derecho a contribuir sobre base real, efectiva, libre de distorsiones monetarias. En especial, lesiona al patrimonio de los bancos, compromete la solvencia de los bancos y empresas de seguro y reaseguro. En CONCLUSION es discriminatoria y establece una desigualdad sin razón que la justifique. Te invito a seguirme al Twitter: @raulgilarias

domingo, 5 de junio de 2016

REFORMAS FISCALES SU EFECTO E IMPACTO EN TU EMPRESAS

TRIBUTOS Y FINANZAS COMO AFECTA A TU EMPRESA LAS REFORMAS FISCALES Mediante el presente artículo me permito indicarle a los empresarios y profesionales el EFECTO E IMPACTO de las REFORMAS FISCALES en tu EMPRESA. Teniendo como marco jurídico la Gaceta Oficial 6210 del 30 de diciembre de 2015, que establece su vigencia a partir del 01 de enero de 2016, podemos evaluar especialmente el impacto en los BANCOS y empresas clasificadas como CONTRIBUYENTES ESPECIALES las cuales se verán afectadas para el actual periodo fiscal en curso. Me permito indicar los aspectos jurídicos y tributarios más importantes, los cuales deberán tomarse en cuenta en la PLANIFICACION FISCAL de su empresa de manera oportuna y eficiente. REFORMAS FISCALES DE LAS SIGUIENTES LEYES: LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. 1) ENTIDADES BANCARIAS Y DE SEGUROS. Incremento impositivo a un 40% proporcional para la banca y empresas de seguros. 2) ELIMINACION DEL AJUSTE POR INFLACIO (API). La eliminación del Ajuste por Inflación para los CONTRIBUYENTES ESPECIALES; Teniendo presente que somos el país con la INFLACION MAS ALTA DEL MUNDO, impedirá a las empresas con posiciones monetarias activas, deducir la perdida que supone la inflación en sus estructuras de financiamiento. Las empresas afectadas negativamente serán los propietarios de activos que se protegen de inflación, por ejemplo de Bienes Inmuebles, quienes tendrán que calcular la ganancia por enajenación comparando precios de venta actualizados con costos históricos. Esto constituirá en esta economía de alta INFLACION un impuesto al patrimonio de tu empresa. Sugiero establecer estrategias de planeación fiscal dado el EFECTO NEGATIVO EN TU EMPRESA de esta reforma. 3) DECLARACION ESTIMADA DEL ISLR para el 2016. Se establece que las empresas deben EXCLUIR EL EFECTO DEL AJUSTE POR INFLACION DEL AÑO ANTERIOR, al presentar la Declaración Estimada del año 2016. En primero lugar es importante destacar que esta medida beneficia a las empresas que generan ganancias monetarias por recurrir al endeudamiento bancario como forma de financiamiento operativo y financiero. En segundo lugar es de resaltar que afectara a las empresas que generan pérdidas monetarias como consecuencia de la exposición a la inflación de sus estructuras de financiamiento, lo cual implicara en cualquier caso un pago adelantado del impuesto sobre la renta, que estas empresas finalmente no generaran. 4) ELIMINACION DE LAS REBAJAS POR INVERSION. Se derogaron los artículos 56 y 57, eliminando las Rebajas por Nuevas Inversiones para todo el sector manufacturero, industrial y turístico, lo cual constituye un desincentivo a la actividad económica. CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO. 1) Se extiende la Prescripción de 4 a 6 años para los contribuyentes que presenten sus declaraciones, de igual manera se extiende de 6 a 10 años los contribuyentes que no presenten su declaración. Es importante resaltar que No prescribirá la acción del Estado para perseguir y castigar los ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de libertad. 2) Se incrementan los cierres y Clausura del establecimiento de 5 a 10 días hasta la regularización de la situación que dio origen al ilícito tributario. 3) Se incrementan a 100 Unidades Tributarias es decir Bs.17.700 por incumplimiento de Deberes Formales tales como: • NO Emitir, entregar o exigir comprobantes, NO llevar libros o registros contables, NO presentar declaraciones, NO permitir el control de la Administración Tributaria, NO informar y comparecer ante la Administración Tributaria, acatar las órdenes de la Administración Tributaria. 4) Por Incumplimientos de las Obligaciones de Retener, Percibir o Enterar los TRIBUTOS, se incrementaron las multas de acuerdo a las siguientes causales: • Por no retener, 500% del tributo no retenido. • Por retener menos de lo que corresponde, 100% de lo no retenido. • Por no enterar las cantidades retenidas, 1.000% del monto sin perjuicio de la aplicación de la pena privativa de libertad. 5) DEFRAUDACION TRIBUTARIA será penada con prisión de 6 meses a 7 años, en los siguientes casos: • Cuando el sujeto pasivo sea sancionado por la comisión del ilícito de defraudación tributaria, el tribunal competente ordenará que la sanción pecuniaria sea aumentada en un 200%. • No enteramiento de los tributos retenidos o percibidos, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas será sancionado con prisión de 4 a 6 años. 6) INHABILITACIÓN del EJERCICIO DE LA PROFESIÓN: Se le aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, por término de 5 a 10 años, al profesional, que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participe, apoye, auxilie o coopere en la comisión del ilícito penal tributario. Las modificaciones antes indicadas tienen como finalidad incrementar la recaudación nacional de tributos tomando en cuenta que el Presupuesto de la nación estipula que el 75% será producto de RECAUDACION DE IMPUESTOS NACIONALES. @raulgilarias